Cuando se nos pregunta en el despacho por el contrato de agencia, lo primero que tenemos que tener en cuenta para hablar de esta figura, sea en Francia o en España, es ante que tipo de relación nos encontramos. Esto, que parece una perogrullada, no lo es tanto, si nos atenemos al número de consultas realizadas al respecto por clientes, dada la confusión que existe ( o mejor dicho, que tienen ) cuando se plantean muchas veces situaciones que podían encajarse, bien bajo el prisma de los contratos de agencia, bien bajo el prisma de los contratos de distribución, o incluso, bajo lo que sería una simple y pura relación laboral con sus notas de dependencia y ajenidad.
Por tanto, una vez tenemos claro, y hemos dejado claro al cliente, que estamos ante un contrato de agencia, pasamos a ver cuáles son las principales cuestiones a tener en cuenta si estamos hablando del desarrollo de dicho contrato en el país vecino.
Señalar de inicio, que en este tipo de contratos, como en la gran mayoría, prima la voluntad de las partes, por lo que se tiene una amplia y casi plena libertad a la hora de pactar el contenido del contrato a firmar. Si en el contrato no se prevé nada, la ley aplicable será la del lugar donde el agente ejerce su actividad: en este caso, la ley francesa.
Por tanto, vamos a entrar en detalle.
En Francia, la agencia está regulada en los artículos L 134-1 y ss. Del Code du Commerce de Francia ( que reproducimos en líneas posteriores ), el cual transpone la Directiva 86/653 CEE del 18 de diciembre de 1986.
Forma del contrato. En cuanto a la forma del contrato, se dispone que el contrato podrá ser Verbal o Escrito, ya que la ley no exige que el contrato de agencia sea escrito. No obstante, existe la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda exigir a la otra la formalización por escrito del contrato. Desde aquí, recomendamos encarecidamente que este tipo de contratos se realice por escrito, y a ser posible, que en su redacción, intervengan profesionales del derecho.
Y en cuanto a la remuneración. Aquí vienen las principales cuestiones objeto de duda entre nuestros clientes. De inicio, señalar que la remuneración puede consistir en una cantidad fija, en una cantidad variable consistente en una comisión sobre las ventas realizadas, o en una remuneración mixta que consista en una parte fija y otra variable en función de las ventas. Aunque de forma general, se establece una remuneración consistente en una cantidad variable basada en las comisiones por ventas realizadas.
Ahora bien, ¿cuándo se produce el Devengo de las comisiones?. Queda claro que estamos hablando de un sistema de remuneración variable mediante comisiones por ventas, ya que si esta es fija no se plantea la duda.
La legislación española prevé el derecho del agente comercial a percibir la comisión de acuerdo cuando el principal sirve (o debe servir) al cliente el pedido propiciado (o concluido) por el agente comercial. Dicho extremo está recogido en el art. 14 de la Ley 12/92 reguladora del contrato de agencia, en su desarrollo de la Directiva CE 653/86.
Pero esta norma choca con los otros criterios que pretenden que el devengo de la comisión del agente (el nacimiento del derecho del agente a cobrar la comisión) tenga lugar cuando el principal cobrara del cliente el precio de la venta propiciada por el agente.
Pues bien, en el caso frances, queda claro que el agente tiene derecho a percibir sus comisiones por todas aquellas operaciones que se hayan concluido en el sector geográfico o con la clientela que le hayan sido atribuidos exclusivamente. En eso estamos todos de acuerdo.
No obstante, el agente no tendrá derecho a su comisión si finalmente el contrato entre el mandante y el tercero no se ejecuta por una causa que no es imputable al mandante. La pregunta es entonces la siguiente. ¿Cuándo se considera que el contrato no se ejecuta por causa no imputable al mandante? Como las causas pueden ser innumerables y no pueden preverse todas y cada una de ellas en el contrato, habrá que estar a cada caso concreto.
Y dicho esto, señalar que la causa "estrella" por la cual nos preguntan siempre nuestros clientes es la siguiente. ¿Qué pasa si el comprador no paga?
Para ello se posibilitan varias opciones.
La primera. La obligación del mandante de comunicar la contabilidad si el agente lo solicita para que este pueda verificar sus comisiones.
De dicho modo, partimos de la premisa de que el agente no cobra hasta que el cliente pague, lo que conlleva el derecho del agente a conocer el detalle de la contabilidad del mandante a los efectos de ver si se ha producido el hecho ( pago del cliente ) que provoca el devengo de la comisión.
Queda claro pues que estos términos pueden ser pactados conforme el relato anterior. En caso contrario, y de no haber acuerdo, y ya en segundo lugar, nos tenemos que ir a la interpretación que la directiva 86/653 realiza al respecto, es decir, nacimiento de la comisión cuando concluye el negocio, esto es, a la firma del contrato, o, en la mayoría de los casos, cuando se sirva el producto, en todas sus acepciones de lo que significa “servir”.
En todo caso, y esto es muy importante, en el contrato de agencia siempre podemos establecer que si nuestro cliente no cobra en el plazo previsto el precio de alguna venta propiciada por el agente, no estará obligado a satisfacerle la comisión de dicha venta, e incluso podrá exigir al agente la devolución de la comisión si esta ya le fue satisfecha.
Todo ello, claro está, en el caso que el impagado del cliente no haya sido consecuencia de algún incumplimiento previo del principal, ya que esto seria considerado como una casua imputable al mandante.
En conclusión, el mandante puede establecer en el contrato estos términos en cuanto al momento del devengo y cobro de la comision, bien sea cuando la venta se produce, con devolución de la comision para el caso de la que misma no se cobre por el mandante, o bien sea al momento de cobro de la misma, con la facultad del agente de acceder a la contabilidad del mandante a los efectos de control del momento del devengo y cobro de la comision.
*** Legislación. […] De los agentes mediadores de comercio Artículos L134-1 a L134-17
Artículo L134-1. El agente es un mandatario que, como profesional independiente, sin estar vinculado por un contrato de arrendamiento de servicios, estará encargado, de modo permanente, de negociar y, eventualmente, de ultimar contratos de venta, de compra, de alquiler o de prestación de servicios en nombre y por cuenta de productores, de empresarios, de comerciantes o de otros agentes comercial. Puede ser una persona física o jurídica.
Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a los agentes cuya misión de representación se ejerza en el marco de actividades económicas que sean objeto, en lo que concierne a dicha misión, de disposiciones legislativas particulares.
Artículo L134-2. Cada parte tendrá el derecho, si lo solicitara, de obtener de la otra parte un escrito firmado en el que se mencione el contenido del contrato de agencia, incluido el de sus cláusulas adicionales.
Artículo L134-3. El agente comercial podrá aceptar sin autorización la representación de nuevos mandantes. Sin embargo, no podrá aceptar la representación de una empresa competidora de la de uno de sus mandantes sin el acuerdo de éste.
Artículo L134-4. Los contratos concertados entre los agentes comerciales y sus mandantes serán firmados en el interés común de ambas partes.
Las relaciones entre el agente comercial y el mandante se regirán por una obligación de lealtad y un deber recíproco de información.
El agente comercial tendrá que ejecutar su mandato como buen profesional; el mandante tendrá que poner los medios para que el agente comercial ejecute su mandato.
Artículo L134-5. Todo elemento de la remuneración que varíe con el número o el valor de las operaciones constituirán una comisión a efectos del presente capítulo.
Los artículos L. 134-6 a L. 134-9 serán aplicables cuando el agente sea remunerado en todo o en parte con la comisión así definida.
A falta de especificación en el contrato el agente comercial tendrá derecho a una remuneración que se corresponda con las prácticas usuales en el sector de actividad cubierto por su mandato, allí dónde ejerza su actividad.
Si estas prácticas usuales no existiesen, el agente comercial tendrá derecho a una remuneración razonable que tenga en cuenta todos los elementos relacionados con la operación.
Artículo L134-6. El agente comercial tendrá derecho, en toda operación comercial realizada durante el período de duración del contrato de agencia, a percibir la comisión definida en el artículo L. 134-5 cuando haya sido concertada gracias a su intervención o cuando la operación se haya cerrado con un tercero, que haya sido conseguido anteriormente por él como cliente para operaciones del mismo tipo.
Cuando esté encargado de un sector geográfico o de un grupo de personas determinado, el agente comercial tendrá igualmente derecho a percibir la comisión por toda operación concertada durante la vigencia del contrato de agencia con una persona que pertenezca a ese sector o ese grupo.
Artículo L134-7. En toda operación comercial concluida tras la cancelación del contrato de agencia, el agente comercial tendrá derecho a la comisión cuando la operación se deba principalmente a su actividad en el curso del contrato de agencia y haya sido concluida aún dentro de un plazo razonable tras la cancelación del contrato, o bien cuando la orden del tercero haya sido recibida por el mandante o por el agente comercial antes de la cancelación de dicho contrato de agencia, en las condiciones previstas por el artículo L. 134-6.
Artículo L134-8. El agente comercial no tendrá derecho a la comisión prevista en el artículo L. 134-6 si ésta se debiera, en virtud del artículo L.134-7 al agente comercial anterior, a menos que las circunstancias justifiquen un reparto equitativo de la comisión entre ambos.
Artículo L134-9. Se devengará la comisión en cuanto el mandante haya efectuado la operación o debiera haberla ejecutado en virtud del acuerdo concertado con el tercero o bien en cuanto el tercero haya ejecutado la operación.
La comisión será devengada, como máximo, cuando el tercero haya ejecutado su parte de la operación o debiera haberla ejecutado si el mandante hubiera ejecutado la suya propia. Será pagada a más tardar el último día del mes siguiente al trimestre en que haya sido devengada.
Artículo L134-10. El derecho a la comisión no podrá extinguirse hasta que se haya probado que el contrato entre el tercero y el mandante no será ejecutado y siempre que esa falta de ejecución no sea debida a circunstancias imputables al mandante.
Los comisiones que el agente comercial ya haya percibido serán reembolsadas si el derecho correspondiente a ella
se hubiera extinguido.
Artículo L134-11. Se considerará que un contrato de duración determinada que continúe siendo ejecutado por ambas partes tras su finalización, se habrá transformado en un contrato por tiempo indefinido.
Cuando el contrato de agencia fuera por tiempo indefinido, cada una de las partes podrá ponerle fin mediante preaviso. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables al contrato de duración determinada transformado en contrato por tiempo indefinido. En ese caso, el cálculo del plazo del preaviso tendrá en cuenta el período de duración determinada anterior.
El plazo del preaviso será de un mes para el primer año de contrato, de dos meses para el segundo año
comenzado, de tres meses para el tercer año comenzado y los años siguientes. Salvo acuerdo en contrario, el fin del plazo del preaviso coincidirá con el fin de un mes civil.
Las partes no podrán concertar plazos de preaviso más cortos. Si deciden plazos más largos, el plazo de preaviso previsto para el mandante no podrá ser más corto que el previsto para el agente comercial.
Estas disposiciones no serán aplicables cuando el contrato finalice por causa de una falta grave de una de las partes o porque se produzca un caso de fuerza mayor.
Artículo L134-12. En caso de denuncia del contrato por el mandante, el agente comercial tendrá derecho a una indemnización compensatoria para reparar el perjuicio sufrido.
El agente comercial perderá el derecho a esta reparación si no hubiera notificado al mandante, en un plazo de un año a contar desde la finalización del contrato que pretende hacer valer sus derechos.
Los derechohabientes del agente comercial se beneficiarán igualmente del derecho a la reparación cuando la extinción del contrato se deba al fallecimiento de éste.
Artículo L134-13. No se tendrá derecho a la reparación prevista por el artículo L. 134-12:
1° Cuando la denuncia del contrato haya sido provocada por una falta grave del agente comercial;
2° Cuando la denuncia del contrato provenga de la iniciativa del agente comercial a menos que esta denuncia esté justificada por circunstancias imputables al mandante o debidas a la edad, la invalidez o la enfermedad del agente comercial, a consecuencia de las cuales no se le pueda razonablemente exigir la continuación de su actividad;
3° Cuando según un acuerdo con el mandante, el agente comercial ceda a un tercero los derechos de que es titular y las obligaciones que posea en virtud del contrato de agencia.
Artículo L134-14. El contrato podrá incluir una cláusula de no competencia tras la extinción del mismo.
Esta cláusula deberá ser consignada por escrito y referirse al sector geográfico y, llegado el caso, al grupo de personas confiadas al agente comercial, así como al tipo de bienes o servicios para los que ejercerá la representación en los términos del contrato.
La cláusula de no competencia sólo será válida por un periodo máximo de dos años tras la extinción del contrato.
Artículo L134-15. Cuando la actividad de agente comercial sea ejercida en virtud de un contrato escrito concertado entre las partes con otro objeto a título principal, éstas podrán decidir por escrito que las disposiciones del presente capítulo no sean aplicables a la parte correspondiente a la actividad de agencia comercial.
Esta renuncia será considerada nula si la ejecución del contrato muestra que la actividad de agencia es ejercida en realidad a título principal o determinante.
Artículo L134-16. Se tendrá por no puesta cualquier cláusula o acuerdo contrario a las disposiciones de los artículos L. 134-2 y L.134-4, del párrafo tercero y cuarto del artículo L. 134-11, y del artículo L. 134-15 o que no tenga en cuenta la aplicación, en detrimento del agente comercial, de las disposiciones del segundo apartado del artículo L.134-9, del primer párrafo del artículo L. 134-10, de los artículos L. 134-12 y L. 134-13 y del párrafo tercero del artículo L. 134-14.
Artículo L134-17. Las condiciones de aplicación del presente capítulo serán determinadas por un decreto adoptado en Conseil d'Etat.
* Por Santiago Calvo Escoms, abogado y socio de Pedrós Abogados.