La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del pasado 28 de enero de 2015 ha causado polémica y discusión por cuanto, por primera vez, un tribunal de justicia declara la nulidad de un laudo arbitral emitido por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid por su contenido.
Esta Sentencia -pionera para unos y peligrosa para otros- analiza un conflicto derivado de la contratación de un swap o permuta de tipos de interés entre una entidad bancaria y una PYME. El conflicto acaba resuelto en sede de arbitraje con resultado contrario a las pretensiones de la PYME, que pide nulidad del laudo ante la jurisdicción ordinaria.
La PYME basa demanda de nulidad en dos motivos:
1º- Por un lado, en la supuesta falta de neutralidad del tribunal arbitral al existir una supuesta vinculación entre la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid y la entidad bancaria BBVA.
2º- Por otro lado, en la supuesta vulneración del orden público económico, por no haberse aplicado sino omitido los arts. 79 y conexos de la Ley del Mercado de Valores así como del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo.
El primer motivo no fue aceptado por el TSJ que, basándose en directrices de la International Bar Association (IBA) de 2004 sobre Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional, señala que el hecho de que un árbitro hubiera ejercido como tal anteriormente en un conflicto donde era parte la entidad bancaria no afectaba a su neutralidad y que, por tanto, el tribunal arbitral era imparcial.
El segundo motivo sí fue aceptado por el TSJ al entender que la legislación del mercado de valores es parte del orden público económico. Más específicamente la Sentencia afirma que, si por orden público económico entendemos, tal como lo señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de febrero de 2002 (recurso 2563/1996) “el conjunto de reglas obligatorias en las relaciones contractuales concernientes a la organización económica, las relaciones sociales y la economía interna de los contratos”, irremediablemente la legislación básica del mercado de valores tiene que ser parte de ese orden público económico.
Así, la Sentencia señala:
“El orden público susceptible de protección ex art. 41.1 f) Ley de Arbitraje comprende tanto la tutela de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución, como, por imperativo… del Derecho de la Unión Europea, lo que se ha dado en llamar orden público económico, en el que se incluyen ciertas reglas básicas y principios irrenunciables de la contratación en supuestos de especial gravedad o singularmente necesitados de protección”.
Por tanto, principios esenciales y normas imperativas como la Ley del Mercado de Valores y, más en concreto, sus preceptos básicos tales como los deberes de información y la protección del inversor minorista forman parte, sin género de duda, del orden público económico. Y su falta de aplicación o su interpretación errónea sí pueden ser causa para apreciar la nulidad de un laudo arbitral, en tanto también se produce una vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española.
En el siguiente artículo continuaremos analizando la Sentencia y su repercusión en los prácticos del Derecho.
* Alberto Aznar Traval es Letrado de PEDRÓS ABOGADOS.