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Jul01

VIAJAR CON SUS DERECHOS A BORDO, POR EVA COLOMER

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VIAJAR CON SUS DERECHOS A BORDO, POR EVA COLOMER

En la temporada de verano se incrementan considerablemente el número de vuelos comerciales con motivo de las vacaciones. Este aumento en el tráfico aéreo durante los meses de verano, da lugar a incidentes que se traducen en grandes retrasos, denegaciones de embarque y cancelaciones.

Por ello, antes de embarcar es importante que conozca sus derechos como pasajero y sepa cómo actuar en caso de encontrarse con alguna de estas situaciones para reclamar con firmeza a las compañías aéreas.

El Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, el cual entró en vigor el 17 de febrero de 2005, establece las normas comunes sobre información, compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarquecancelación o gran retraso del vuelo.

Es muy importante para poder formular reclamaciones ante las compañías aéreas que los usuarios aéreos conserven siempre el billete, el talón de equipaje y demás documentos utilizados (tickets de comida, bebidas, taxi, hotel, etc.) 

Las compañías aéreas tendrán en todo caso, obligación de informar a los pasajeros de sus derechos, así como de las normas de compensación económica y asistencia, las cuales se podrán solicitar por los usuarios en la puerta de embarque o en el mostrador de facturación.

El artículo 7 del Reglamento (CE) 261/2004, prevé las compensaciones económicas a favor de los pasajeros en supuestos de denegación de embarque y cancelación del vuelo. El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento de referencia. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el 19 de noviembre de 2009, dictó una sentencia ante los casos C-402/07 y C-432/07, mediante la cual se puede invocar el derecho a ser compensado económicamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento, en determinados supuestos de retraso (cuando un pasajero soporte una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas en su llegada al destino final).

Por lo expuesto, las compensaciones económicas a favor de los pasajeros resultarán:

  1. a)En retrasos de 3 horas o más, cancelación del vuelo o denegación de embarque para vuelos de hasta 1.500 kilómetros, la compensación económica a favor del pasajero será de 250 euros.
  2. b)En retrasos de 3 horas o más, cancelación del vuelo o denegación de embarque para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros,  la compensación económica a favor del pasajero será  de 400 euros.
  3. c)En retrasos de 3 horas o más, cancelación del vuelo o denegación de embarque para vuelos de más de 3.500 kilómetros, la compensación económica a favor del pasajero será de 

La compañía aérea estará obligada a pagar la compensación económica correspondiente a cada pasajero siempre, salvo que pueda probar que la cancelación o retraso se debió a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado las medidas razonables.

Dicha compensación económica se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

Para reclamar dicha compensación económica, los pasajeros deberán dirigirse en primer lugar, al departamento de atención al usuario de la compañía aérea, en caso de no recibir contestación en el plazo de seis semanas desde la fecha de recepción o no estar de acuerdo con la misma, podrán formular la reclamación ante la “AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AEREA (AESA)”.

La “AESA” tras estudiar la reclamación, determinará si existe incumplimiento del Reglamento por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, y en caso de existir incumplimiento, impondrá una sanción económica a la compañía aérea.

Si después de todo lo anterior, el pasajero continúa sin obtener la compensación económica por parte de la aerolínea, no le quedará otra opción que acudir a los Tribunales para reclamar sus derechos.

Por otra parte, el artículo 9 del Reglamento (CE) 261/2004, establece la asistencia que debe prestar la compañía aérea a los pasajeros cuando se produzca:

 - La denegación de embarque.

- La cancelación del vuelo.

 - El retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

a) de 2 horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos.

b) de 3 horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros.

c) de 4 horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b).

Cuando se produzca alguna de las situaciones anteriores, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá gratuitamente a los pasajeros:

a) comida y refrescos suficientes (vales canjeables), en función del tiempo que sea necesario esperar.

b) alojamiento en un hotel en los casos en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero.

c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).

d) dos llamadas telefónicas, mensajes de fax, o correos electrónicos.

A su vez, de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) 261/2004, los pasajeros tendrán derecho al reembolso del billete o a un transporte alternativo, cuando se produzca la denegación de embarque, cancelación del vuelo, o el retraso de más de 5 horas con respecto a la hora de salida prevista:

 - el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:

- un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;

- la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

Para terminar, los pasajeros además de reclamar la compensación económica prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) 261/2004, para el caso que la misma no cubra los gastos verdaderamente soportados como consecuencia del retraso, podrán reclamar los daños y perjuicios padecidos, mediante el “Convenio de Montreal”, siempre que la compañía aérea no pruebe que se adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que le fue imposible adoptar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (derechos especiales de giro por pasajero).

Por lo expuesto, estas vacaciones antes de salir de viaje no olvide llevar a bordo sus derechos y no deje que nadie le estropee sus merecidas vacaciones.

Jul04

CUSTODIA COMPARTIDA Y VIVIENDA FAMILIAR, POR MAITE SANCHO

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CUSTODIA COMPARTIDA Y VIVIENDA FAMILIAR, POR MAITE SANCHO

Comentarios al respecto de la sentencia del Tribunal Supremo, en la que se concluye que la madre no tiene el uso exclusivo de la vivienda familiar en caso de custodia compartida. Adjuntamos el enlace de la noticia:

 

http://eldia.es/sociedad/2016-07-02/1-madre-tiene-uso-exclusivo-vivienda-familiar-caso-custodia-compartida.htm

 

Es habitual que en temas de familia con custodia compartida entre en conflicto el uso de la vivienda familiar. En este supuesto  surgen varias preguntas ¿a qué progenitor se le atribuye el uso de la vivienda? ¿Se le atribuye el uso a los hijos dado que estamos hablando de una custodia compartida? Lo frecuente en estos casos, haciendo referencia siempre  a   procesos contenciosos,  es que el juez  decidida, en atención a las circunstancias concretas del caso,  si atribuye a los progenitores el uso alterno de la vivienda en la que continuarán viviendo los hijos, o bien  acuerde que el uso corresponda al progenitor que “objetivamente tuviera más dificultades de acceso a otra vivienda”.  En  este último caso serían los menores los que irían desplazándose de un domicilio a otro.  La sentencia del TS se decanta por esta última opción,  resultando en principio que dicho uso se le atribuyó en exclusiva a la madre hasta que la menor alcanzara la mayoría de edad. 

 

Si bien como venimos diciendo, siempre hay que estar al caso concreto y a las situaciones de cada familia, pues distan mucho de un caso a otro.  Atendiendo siempre de manera prioritaria y preferente al interés familiar más necesitado de protección y  representado el  superior interés del menor.

 

Mayo18

DERECHO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. DIRECTIVA 2014/24 UE: LUCES Y SOMBRAS, POR RAQUEL BORGES

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DERECHO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. DIRECTIVA 2014/24 UE: LUCES Y SOMBRAS, POR RAQUEL BORGES

 

La directiva 2014/24/UE: Luces y sombras (y otros maquillajes)

 

Por todos es sabido que España, como miembro de la Unión Europea, está vinculada a la normativa emanada del Parlamento Europeo en materia de contratación pública.

 

La Unión ha modificado recientemente las directivas sobre contratación pública incluyendo algunas medidas anticorrupción que el estado Español deberá incorporar a su derecho interno. Hablamos de la Directiva 2014/24/UE que más adelante analizaremos. Ésta se encuentra dentro de un “paquete” de directivas en materia de contratación pública, publicadas en el DOUE el 28 de Marzo de 2014.

 

Este paquete está formado por tres directivas:

 

  • La Directiva 2014/23/UE relativa a la adjudicación de contratos de concesión
  • La Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública y que deroga la anterior Directiva 2004/28/CE. Es ésta la que contiene referencias a la corrupción, y que más tarde analizaremos.
  • La Directiva 2014/25/UE relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y que deroga la Directiva 2004/17/CE.

 

Este nuevo paquete de medidas persigue tres objetivos principales -simplificación, flexibilidad y seguridad jurídica- a través de un contexto normativo que garantice un uso eficiente de los recursos públicos, una mayor participación de las PYMES y una creciente importancia de las cláusulas de contenido social y medioambiental.

 

Por lo que respecta a la directiva 2015/24/UE, es una larga directiva que sólo contiene seis referencias expresas y vagas a la corrupción.

 

La primera referencia la encontramos en el Considerando (100) entre las indicaciones que se dan para la correcta implementación de la directiva. Indica que no deberán adjudicarse contratos públicos a aquellos operadores económicos que hayan participado en una organización delictiva o hayan sido declarados culpables de corrupción o fraude contra los intereses de la unión. El impago de impuestos o cotizaciones a la SS también se sanciona.

 

No obstante, en materia de  concesiones, los estados miembros deben poder establecer excepciones a las exclusiones obligatorias indicadas cuando por necesidades imperativas de interés general sea necesaria la adjudicación del contrato. (por ej. Cuando vacunas solo puedan adquirirse a un operador al que se le apliquen las citadas razones de exclusión).

 

En el Considerando (126) se pide transparencia a la administración en su toma de decisiones para los procedimientos de contratación con el fin de garantizar unos procedimientos adecuados en la lucha contra la corrupción  y el fraude.

 

El artículo 26.4.b) de la directiva hace referencia a la elección de los procedimientos. Los poderes adjudicadores aplican procedimientos nacionales adaptados para poder ajustarse a lo dispuesto en la directiva. Y dentro de la elección de procedimientos, nos indica que se consideran irregulares aquellas ofertas que no correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o corrupción o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por el adjudicador.

 

El artículo 35.5, en lo relativo a subastas electrónicas, repite lo ya indicado para la elección de procedimientos y es que se consideran irregulares aquellas ofertas que no correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o corrupción o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por el adjudicador.

 

Más tarde, el artículo 57.1.b) positiviza lo ya indicado en las indicaciones del inicio de la directiva y es que la corrupción se encuentra entre los motivos de exclusión.

 

Por último, el artículo 83.3 indica que como tarde el 18 de abril de 2017 los estados miembros tienen que prestar a la comisión un informe de supervisión que demuestre han cumplido en su cometido de la lucha contra la corrupción.

 

Es por ello que debemos preguntarnos, ¿cuán efectivas son las medidas anticorrupción en la contratación pública? Pues bien, en el ámbito de la Unión, aunque todos los estados miembros y la propia UE se han dotado de instrumentos jurídicos e instituciones contra la corrupción, la práctica nos muestra que dichos instrumentos no han sido suficientemente eficaces en la lucha contra la corrupción el fraude.

 

Esta lucha contra la corrupción y el fraude es una prioridad para los Estados miembros y las propias instituciones de la UE, y en cambio parece que los esfuerzos no son suficientes para derrotarla, ¿por qué? Para entender la dificultad de acabar con la corrupción y el fraude legislando en contra de éstas hemos de conocer a nuestro enemigo.

 

La corrupción tiene una dimensión económica, social, política y cultural que hace difícil el diseño de una solución general, debemos buscar las medidas que mejor se adapten a las circunstancias y corruptelas de cada país.

 

Hacer uso de una directiva para atacar la corrupción y el fraude puede ser beneficioso pues permitimos que los países al incorporarla al derecho interno la adapten a sus circunstancias económicas, sociales, políticas y culturales concretas. Pero es ésta una peligrosa arma de doble filo pues la Unión esta dejando en manos de los propios estados la creación de normas que combatan y frenen las prácticas corruptas que éstos mismos practican.

 

La lucha contra la corrupción pasa por implementar sistemas anticorrupción dinámicos que prevean evaluaciones periódicas y reformulación de estrategias. Es importante no bajar la guardia, pues no basta con definir medidas: hay que establecer sistemas rigurosos de valoración de su efectividad y la consiguiente revisión de las medidas si no funcionan como deberían.

 

La propia directiva ya prevé la obligación de los Estados de informar cada tres años de su cometido en la lucha contra la corrupción y el fraude, ¿es suficiente con un informe de supervisión cada tres años? La suficiencia de esta medida dependerá de la voluntad de los estados.

 

La gran mayoría de países de la unión tienen normativa en materia de lucha contra la corrupción en contrataciones públicas, y en cambio estamos hartos de ver escándalos de corrupción por la televisión, ¿en qué estamos fallando? El control que realizan estos países es muy formal y las más de las veces se queda en el ámbito administrativo pero, lamentablemente, la corrupción dista mucho de ser un problema únicamente administrativo.

 

Teniendo en cuenta que nuestra legislación en materia penal impone entre las posibles penas a las personas jurídicas la imposibilidad de contratar con el sector publico en un plazo de hasta 15 años (artículo 33.7.f) se impone la implementación de un Compliance, con carácter previo a la comisión de un supuesto acto delictivo, para cualquier empresa que, por la naturaleza de sus actividades, contrate o pueda contratar con la administración.

 

Las nuevas directivas de 2014 por fin se han atrevido a regular el conflicto de intereses que se da en la contratación pública a nivel europeo. Es ésta una regulación que deberá ser desarrollada de forma pormenorizada por los Estados miembros. Mediante estas directivas tratamos de evitar situaciones que tienen un elevado peligro de convertirse en un caso de corrupción y que transmiten una mala imagen de la organización administrativa. Y no hay que olvidar lo importante que necesita mantener una percepción de limpieza y claridad para mantener la confianza ciudadana en la actividad pública.

 

Por lo que respecta a la transposición a nuestro ordenamiento, la Resolución de 16 de Marzo de 2016 de la Dirección General del Patrimonio del Estado publica la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre el efecto directo de la ya citada directiva.

 

 

En conclusión,

 

  1. I.La directiva solo da indicaciones en materia de lucha contra la corrupción y habrá que ir a la legislación vigente estatal así como al caso concreto para dar una respuesta dejando ,por tanto, en manos de los propios estados el crear normas fuertes que permitan combatir y frenar las practicas corruptas que se detallan en la misma.
  2. II.Dejar que sea el propio país en el que se encuentra la corrupción el encargado de establecer procedimientos para acabar con ésta puede acabar siendo un brindis al sol si no existe una verdadera voluntad de atacar el problema de raíz.
  3. III.El Parlamento con el uso de esta directiva busca acabar con la corrupción empresarial al excluir a empresas corruptas de contrataciones con la administración pública.
  4. IV.Las empresas podrán evitar esta exclusión siempre y cuando demuestren que han actuado con la diligencia debida y que no les resultaba exigible.
  5. V.No es necesario que la directiva haya sido transpuesta a los ordenamientos jurídicos,  pues el pasado mes de abril entró en vigor y cualquier ciudadano puede pedir a su estado que la cumpla o incluso responsabilidades en caso de que se hayan celebrado procedimientos de adjudicación sin respetar lo dispuesto en la directiva.
  6. VI.Esta norma incentiva a aquellos que pretendan contratar con la administración a tener implementado un protocolo interno de prevención y gestión de riesgos penales adecuado, o a mejorarlo en caso de ya disponer del suyo propio.

 

 

Ahora solo queda preguntarse, ¿es esta directiva el principio del fin de la corrupción generalizada en las administraciones públicas? Solo el tiempo nos dirá si los estados han contribuido efectivamente a lograr tan loable fin.

 

Al fin y al cabo, de una correcta implementación de la directiva dependerá que sirva para limpiar o simplemente maquillar el problema. Y el maquillaje, con el tiempo, acaba por borrarse.

 

Raquel Borges, colaboradora de Pedrós Abogados

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