Penal

Nov27

DICCIONARIO JURÍDICO-PENAL, POR ANA MONTAÑÉS

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DICCIONARIO JURÍDICO-PENAL, POR ANA MONTAÑÉS

GLOSARIO PARA LEGOS

 

Existe muchas veces la percepción por parte de los no profesionales del derecho de que habitualmente, la jerga jurídica se extravía en páramos lingüísticos ininteligibles de los que nadie sale y a los que nadie entra. ¿Cuántas veces hemos escuchado aquello de “no hay quien los entienda” o "no puedes expresarlo de un modo mas facil"?.

 

No obstante, debemos señalar que el derecho introduce en el idioma apenas un pequeño porcentaje de palabras exclusivas y netamente jurídicas que el jurista se ve forzado a utilizar para con el desarrollo de la labor profesional.

 

Por ello, frente a la apariencia de que los profesionales del mundo juridico damos a nuestro discurso un aura de pertenecer al ámbito de lo selecto, la realidad refleja lo indicado en lineas anteriores, esto es, "que el derecho introduce en el idioma apenas un pequeño porcentaje de palabras exclusivas y netamente jurídicas".

 

Con el presente articulo, no proponemos sino arrojar un poco de luz en los conceptos que venimos utilizando en nuestro trabajo diario, de cara a un mejor uso y comprensión de los mismos, dado, por una parte, el poco entendimiento que de los mismo existe, y por otra parte, el mal uso que se hace de forma frecuente, tanto a "nivel" de calle como en medios de comunicacion.

 

A

 

ABUSO  SEXUAL: Realizar actos de carácter sexual sobre una persona, ejecutados sin su consentimiento y sin emplear violencia o intimidación.

 

Se considera que no existe consentimiento en los casos en que éste es prestado por una persona privada de sentido, o afectada por un trastorno mental, o se haya anulado la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto o cuando su consentimiento ha sido obtenido, prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta.

 

ACOSO SEXUAL:   Comete  un delito de acosos sexual quien, en el ámbito de una relación estable laboral, docente o de prestación de servicios, solicita a otros favores de índole sexual, para sí o para un tercero, siempre que ello provoque en la víctima sentimientos de intimidación, hostilidad o humillación.

 

AGRAVANTE: Circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que determina un aumento de la pena impuesta o a imponer, por ser reveladora de una mayor peligrosidad del sujeto activo (aquel que comete el delito) o una mayor antijuricidad de su conducta.

 

AGRESIÓN SEXUAL: Constituye un atentado contra la libertad sexual de una persona con violencia o intimidación.

 

ALEVOSÍA: Circunstancia agravante de la responsabilidad penal que consiste en cometer cualquiera de los delitos contra las personas, empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo de que el ofendido/víctima se defienda.

 

ALLANAMIENTO: Estar en un inmueble ajeno, tanto si es por irrupción en el mismo o por mera permanencia, siempre contra la voluntad expresa o tácita de su morador o propietario. 

 

ALZAMIENTO DE BIENES: Sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo patrimonial, a fin de que el acreedor  encuentre dificultades para hallar bienes con los que cobrarse.

 

ANTIJURICIDAD: Contradicción con el Derecho, esto es, designa toda conducta contraria al orden social. Constatación de que el comportamiento realizado infringe, sin causa que lo justifique, la norma penal.

 

ATENUANTE: Circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que determina una rebaja o disminución de la pena correspondiente al delito, por ser reveladora de una menor gravedad en la conducta empleada. Conducta, a su vez, contraria a Derecho.

 

B

 

BLANQUEO DE CAPITALES: Se denomina blanqueo de capitales, a los actos consistentes la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de actividades ilícitas (penalmente tipificadas), con el propósito de ocultar o encubrir su origen, o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen o localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro estado.

 

C

 

CALUMNIA: Imputación de un delito que se hace sobre una persona, hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

 

CHILD GOOMING: Consistente en contactar con un menor de 16 años, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, con la finalidad de concertar un encuentro con el menor a fin de cometer cualquier delito de agresión o abusos sexuales o para captar o utilizar al menor para la elaboración de material pornográfico o para hacerlo participar en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, 

 

COACCIÓN: Acción ejecutada por un sujeto, empleando violencia (bien física, intimidatoria, o sobre las cosas), a fin de impedir a una persona hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

 

CÓMPLICE: Sujeto (persona), que sin ser necesaria su ayuda, participa consciente y voluntariamente, con actos accesorios o periféricos, en los planes de un hecho delictivo.

 

CONSPIRACIÓN: Acción por la que dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.

 

COOPERADOR NECESARIO: Sujeto (persona) que participa y contribuye consciente y voluntariamente con actos necesarios, en la ejecución del hecho delictivo. Actos indispensables, sin los cuales el delito no se hubiera podido cometer.

 

CULPA: Omisión voluntaria del deber de cuidado que debe ser observado por toda persona medianamente prudente y diligente, en el desenvolvimiento y desarrollo de una actividad social estimada como peligrosa y de la que pude derivarse causalmente una lesión o daño, que resulte objetivamente previsible para cualquier persona normal.

 

CULPABILIDAD: Reproche que el Derecho atribuye a una persona por haber infringido las normas jurídicas, ya sea a título de dolo o de culpa.

 

D

 

DELITO: Conducta (acción u omisión) dolosa o imprudente penada por Ley.

 

DOLO: Voluntad deliberada de cometer un acto con la absoluta consciencia de la ilicitud / antijuricidad del mismo.

 

E

 

ENSAÑAMIENTO: Circunstancia agravante que consiste en ocasionar intencionadamente a la víctima un sufrimiento mayor del que es necesario para cometer el delito. Se trata del aumento deliberado e inhumano del dolor causado al sujeto pasivo.

 

EXIMENTE: Supuestos de hecho taxativamente fijados en el Código Penal, cuya concurrencia determina la exclusión de toda responsabilidad criminal, por tratarse de inimputabilidad, de justificación o de inculpabilidad.

 

H

 

HABEAS CORPUS: Procedimiento judicial en análisis y verificación de la legalidad de la detención / arresto.

 

HURTO: Tomar, con ánimo de lucro, cosas muebles ajenas sin la voluntad y consentimiento del propietario, poseedor de las mismas, y sin el empleo de violencia o intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas.

 

I

 

IMPRUDENCIA: Toda conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma.

 

INIMPUTABLE: Sujeto que carece de las características necesarias para poder atribuirle el hecho antijurídico y típico (delito) cometido.

 

INJURIA: Es toda acción o expresión que lesiona la dignidad de otra sujeto (persona9 menoscabando su fama o atentando contra su propia estima.

 

INSTRUCCIÓN: Fase del procedimiento destinada a la investigación y averiguación de los hechos y circunstancias acaecidas.

 

IUS PUNIENDI: Potestad -ostentada por el Estado en sede legislativa- de establecer las conductas prohibidas y asignar penas y medidas de seguridad a los sujetos infractores de las mismas.

 

L

 

LESIÓN: Menoscabo en la integridad corporal o en la salud física o psíquica de una persona, a consecuencia de la acción u omisión de quien la realiza.

 

N

 

NON BIS IN IDEM / NE BIS IN IDEM: Principio en Derecho Penal por el que prohíbe que una misma persona sea castigada o sancionada más de una vez, por un mismo hecho (infracción) cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

 

O

 

OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO: Consiste en omitir el socorro a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando se puede hacer sin riesgo propio y de tercero.

 

P

 

PENA: Es la consecuencia jurídico-normativa del delito. La pena es un mal, en tanto consiste en una privación o restricción de los derechos del condenado. Es, por tanto, un castigo que encuentra su soporte en la culpabilidad delictual, tiende a crear en la sociedad un clima de confianza en el Ordenamiento Jurídico penal que la rige, advierte a todos de lo que puede sucederles si infringen la Ley, y al que ya lo ha hecho, le muestra las consecuencias de este orden que como mínimo volverían a repercutir en él si de nuevo lesionara o pusiere en peligro esos bienes jurídicamente tutelados.

 

PRESCRIPCIÓN: Es una institución de carácter puramente material considerada como una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo en los acontecimientos humanos. Y, en efecto, el transcurso del tiempo produce efectos extintivos en la responsabilidad penal, impidiendo al Estado el ejercicio del poder punitivo una vez transcurridos determinados plazos a partir de la comisión del delito o de la imposición de la condena sin que se haya cumplido la sanción establecida.

 

PREVARICACIÓN: El delito de prevaricación se comete cuando un Juez o Magistrado adopta una resolución que se funda en su propia voluntad y no en la Ley aplicable al caso.

 

Q

 

QUERELLA: Escrito dirigido al Órgano Judicial penal competente por el que se pone en conocimiento un hecho delictivo. Se caracteriza principalmente porque el sujeto que la presente, a diferencia de la denuncia, se constituye como parte manifestando así su voluntad de personarse en la causa criminal.

 

R

 

REO: Concepto con varias acepciones, de un lado sujeto que debe ser castigado penalmente, de otro, sujeto privado de libertad (Ejemplo: condena en prisión).

 

ROBO: El delito de robo consiste en apoderarse de cosas mueble ajenas, empleando para ello violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.

 

S

 

SOBRESEIMIENTO: Institución del derecho procesal penal, materializada en una resolución judicial, por la cual el Juez o Magistrado, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de pruebas, declara no ha lugar a proseguir con el procedimiento.

 

T

 

TENTATIVA: Existe tentativa cuando se da principio a la ejecución de un delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del sujeto.

 

TRÁFICO DE INFLUENCIAS: El delito de tráfico de influencias concurre cuando, el funcionario público o autoridad influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero.

 

 

 

 

Jun30

Reflexiones en torno a la nueva Ley de Seguridad Ciudadana.

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Reflexiones en torno a la nueva Ley de Seguridad Ciudadana.

El próximo 1 de julio entra en vigor, junto a la ley que reforma el Código Penal, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, más conocida como Ley de Seguridad Ciudadana y peyorativamente calificada con el nombre de Ley Mordaza. Esta norma fue aprobada definitivamente por las Cortes Generales el pasado 30 de marzo, en un intenso y agrio debate donde únicamente el partido en el Gobierno, el Partido Popular voto a favor: mientras que la totalidad del resto de partidos de la oposición voto en contra.

De hecho, la polémica, controversia y oposición suscitada durante la tramitación de esta norma ha llegado hasta tal punto que se podría afirmar que se trata de una ley que ya a priori nace muerta, por cuanto la práctica totalidad de los partidos de la oposición – PSOE, Izquierda Plural, PNV, UPyD, ERC y Amaiur, entre otros- ya han manifestado en múltiples ocasiones su voluntad de derogar dicha norma nada más se produzca un cambio de gobierno. Polémica, controversia y oposición que han llamado la atención de otros países de nuestro entorno y han suscitado incluso un editorial del New York Times (Spain’s Ominous Gag Law, La Omniosa Ley Mordaza Española, de 22 de abril de 2015).

Aparte de en la arena política, diversas asociaciones y organizaciones sociales tales como la Subcomisión de Extranjería del Consejo General de la Abogacía de España, la Confederación Española de Abogados Jóvenes, Amnistía Internacional o Greenpeace han mostrado su preocupación y rechazo a esta norma.

Desde un punto de vista jurídico, se trata de una ley teóricamente concebida –como señala su Exposición de motivos- para incrementar la seguridad de los ciudadanos como garantía de que los y libertades amparados constitucionalmente puedan ser ejercidos libremente en tanto parte esencial del Estado de Derecho.

Así, entre otros ejemplos de conductas sancionadas, esta norma tipifica como falta leve y con hasta 600 € de multa las “faltas de respeto y consideración” a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (art. 37.4); como infracción grave y con hasta 30.000 € de multa la “desobediencia a la autoridad” (art. 36.6); y como infracción muy grave y con hasta 600.000 € de multa las manifestaciones “no comunicadas” ante infraestructuras básicas del Estado (art. 35.2).

Pero, para lograr tan magno objetivo esta ley lleva a cabo, sin atisbo de duda, un endurecimiento y elevación de las penas y multas de forma significativa, procediendo a penalizar hechos que antes no tenían ningún tipo de sanción, en unos casos; y agravando las sanciones de hechos que antes tenían consecuencias jurídicas leves, en otros.

Para hacerse una idea y ser consciente de la situación real que esta ley supone, será necesario esperar a su entrada en vigor, siendo sumamente interesante la consideración y aplicación práctica, la forma, el cómo, con que los jueces y tribunales de nuestro país implementan una norma que introduce puntos y sanciones de, a priori, dudosa constitucionalidad.

 

* Alberto Aznar Traval es Letrado de PEDRÓS ABOGADOS.

Mayo20

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

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LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
La entrada en vigor en próximo 1 de julio de 2015, de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal español, supone la reforma más profunda efectuada en el mismo desde su aprobación por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.
 
Con ella se modifican 252 de sus artículos, y se suprimen 32 de ellos. 
 
Una de las mayores enmiendas, ha sido la mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas -responsabilidad introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio-, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del “debido control” que de obligado cumplimiento es exigido para con las mismas sociedades mercantiles. 
 
Al efecto, quedará modificado el artículo 31 del Código Penal, artículo 31 bis del mismo cuerpo legal, e introducido el artículo 31 ter, artículo 31 quater y artículo 31 quinquies en el citado texto normativo. 
 
Tal como queda dispuesto en el vigente Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), así como para con la nueva redacción del mismo,  (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), la persona jurídica (representada en las personas físicas que componen los consejos de administración), será penalmente responsable, de los delitos cometidos por sus administradores o representantes legales, por aquellos que quedan autorizados para la toma de decisiones en nombre de la misma, así como por sus empleados -sujetos dependientes de la autoridad- (todos ellos en su beneficio directo o indirecto). 
 
Con base en ello, las principales novedades introducidas por la señalada Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, quedan sucintamente materializadas, del siguiente modo:
 
Se extiende el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles de carácter estatal, que ejecuten políticas públicas.
 
Para el caso de delitos cometidos por sujetos dependientes, esto es empleados, la persona jurídica quedará criminalmente responsable, única y exclusivamente, para cuando el incumplimiento de los deberes de vigilancia supervisión y control de ésta última sobre los mismos (empleados) hubiere sido “grave”. Calificación que quedará al prudente arbitrio del Órgano Judicial sentenciador, atendidas las concretas circunstancias del caso.
 
Como causa de exención de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se exige para con las mismas, la adopción y ejecución de un programa de prevención de delitos. Imponiéndose al efecto, lo que frecuentemente se denomina, Corporate Defense, (figura tradicional en las sociedades mercantiles anglosajonas), para el caso, Compliance Penal, y como sujeto responsable del adecuado cumplimiento normativo del mismo,  el calificado compliance officer. 
 
¿Qué es el Modelo de Prevención de Delitos? Como ha sido indicado, la reforma del Código Penal avala la atenuación y/o eximente de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (empresas), siempre y cuando éstas, antes de la comisión del delito, hubieren adoptado eficazmente un Modelo de Prevención de Delitos (compliance penal), esto es, un modelo organizativo y de gestión, adecuado al objeto de advertir la comisión de delitos o la reducción de forma significativa, de la comisión de los mismos.
 
De conformidad con la nueva redacción del Código Penal, los señalados Compliance Penal, objeto de atención y cumplimiento por parte de las sociedades mercantiles, deberán reunir las subsiguientes características:
 
Para el caso de la comisión de delitos por parte de sujetos dependientes, esto es, empleados; 
 
A). Deberán identificarse las actividades de riesgo. 
 
B). Se establecerán procedimientos para la adopción y ejecución de decisiones en relación a dichos modelos de prevención. 
 
C). Se dispondrán los recursos económico-financieros que fueren adecuados. 
 
D). Se incluirá un sistema de denuncias interno. 
 
E). Se establecerá un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo. 
 
F). Se realizarán verificaciones y adaptaciones periódicas.
 
A las anteriores exigencias, se adiciona la obligación de designar un órgano, individual o colegiado (Compliance Officer), encargado de la supervisión del funcionamiento y cumplimiento del modelo de prevención.
 
Para el caso de la comisión de delitos por parte de los representantes legales y/o administradores de la persona jurídica, así como por aquellos que quedan autorizados para la toma de decisiones en nombre de la misma, la aplicación de la exención de la responsabilidad penal, requerirá, asimismo; 
 
A). Que los autores individuales hubieren cometido la infracción penal, eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y prevención.
 
B). Que no se hubiere producido una omisión o un ejercicio insuficiente de las funciones de previsión, vigilancia y control, por parte del órgano de supervisión (Compliance officer). 
 
C). Que la función de control del modelo de prevención de delitos, hubiere quedado atribuida a un órgano de la entidad mercantil con poderes autónomos de iniciativa y control. 
 
¿Y en caso de incumplimiento incompleto del Compliance Penal? La reforma del Código Penal, prevé que en determinado caso, ello sea valorado como atenuante de la pena.
 
 
* Ana Montañés Berbel, abogada en Pedrós Abogados.
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