Arbitraje y Procesal

Oct26

CAFÉ-COLOQUIO SOBRE TRIBUTACIÓN Y EMPRESA FAMILIAR

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CAFÉ-COLOQUIO SOBRE TRIBUTACIÓN Y EMPRESA FAMILIAR

Adjuntamos a modo de resumen los datos  más significativos que se expusieron en el café-coloquio celebrado en Pedrós Abogados el 25 de octubre de 2016.

 

CAFÉ COLOQUIO

Incentivos de la empresa familiar, derivación de responsabilidad tributaria y otros

 

  1. I.INTRODUCCIÓN.

Antes de entrar en la materia del día quiero describir las enormes necesidades de financiación que tiene el Estado lo que implica una enorme presión recaudatoria.

Cuadro deuda pública española 1909 a 2016. Actualmente el 101% del PIB y sigue… Déficit que quiere Bruselas para 2017 el 3,1% pero no se fía…

Considero que estamos viviendo por encima de nuestras posibilidades, a costa de las generaciones futuras… Además existe un problema demográfico en las países de Occidente, especialmente España, aunque se puede suplir con la inmigración.

Como el gasto público es difícil de mantener hay que incrementar los ingresos y la presión sobre la AEAT sube…

La presión fiscal de un ciudadano medio se sitúa en el 50% de sus ingresos, es decir, trabaja la mitad del año para Hacienda. 

Hacienda obedece a los políticos que la presionan para incrementar los ingresos.

Hacienda siempre ha tenido unos poderes exorbitantes por motivos de eficacia y pensando en el interés general: autotutela declarativa y autotutela ejecutiva, si bien ahora los ejerce con especial “intensidad”.

-        La autotutela declarativa supone que sus actos tienen presunción de validez (sin necesidad de que lo diga un juez) y puede “recalificar” a efectos solamente tributarios los actos o contratos realizados por los particulares o empresas. Ejemplo: Directivo recalificado a alto directivo: indemnización por despido no exenta. Derivación de responsabilidad tributaria.

-        La autotutela ejecutiva supone que puede ejecutar tu patrimonio sin necesidad de ir al juez. Caso sangrante: Notificación por comparecencia en el BOE.

Un ejemplo: El plazo de duración máxima de un procedimiento de inspección tributaria se ha elevado a 18 meses (fácilmente elevables a 24), mientras que el plazo de instrucción de un procedimiento penal se ha reducido a 6 meses.

Solución: Recurrir. Los jueces y tribunales son nuestra última esperanza. En Valencia tenemos “suerte” y el TSJ no es “pro Hacienda”.

ALERTA: Cuidado con las notificaciones. Si no te encuentran: Notificación edictal.

Si el fin del colectivo justifica saltarse los derechos y libertades de los individuos, el Estado tiende hacía un E. totalitario donde prima el interés del colectivo sobre el de los individuos.

  1. II.DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

El filón que ha encontrado Hacienda es el de las derivaciones de responsabilidad tributaria. Cuando el deudor principal no puede hacer frente al pago de las deudas tributarias… se busca un “responsable” que las pague.

Voy a explicar 4 supuestos de responsabilidad tributaria:

  1. 1.Responsabilidad subsidiaria por administrador “negligente”.

Según Hacienda bastan 3 requisitos: 1) declaración de fallido de la sociedad (deudor principal), 2) sanción tributaria a la sociedad y 3) ser el administrador a la fecha de comisión de la infracción.

El TSJ de Valencia no ha admitido el automatismo, sino que la Inspección debe motivar la conducta concreta del administrador.

  1. 2.Responsabilidad subsidiaria por cese de actividad y deudas pendientes con Hacienda.

Caso del despacho (aunque es una barbaridad): Según Hacienda bastan 3 requisitos: 1) declaración de fallido de la sociedad (deudor principal), 2) cese en la actividad de la sociedad y 3) ser el administrador al tiempo del cese.

Con esta interpretación, Hacienda se carga la limitación de responsabilidad de las sociedades mercantiles, lo que a largo plazo supondría el fin del libre mercado.

  1. 3.Responsabilidad solidaria por sucesión de empresa.

No solo cambios de titularidad (sucesión jurídica) sino también de ejercicio de la actividad (sucesión fáctica): Indicios: coincidencia de socios y administrador, de actividad, evolución temporal de la actividad, trabajadores, clientes y proveedores.

  1. 4.Responsabilidad solidaria por colaboración con el deudor para impedir a Hacienda el cobro de las deudas tributarias.

Requisitos según Hacienda: 1) Obstaculizar o imposibilitar la acción de cobro, 2) ocultación o transmisión de bienes o derechos y 3) con la finalidad de impedir la actuación de Hacienda. Ejemplo: Ampliación de capital por compensación de deudas: Sustituye derecho de crédito por participaciones, porque el crédito es de cobro inmediato, y las participaciones hay que embargarlas y garantizar una prohibición de disponer…

Consejo: Mucho cuidado con las deudas y sanciones tributarias. Recurrirlas y por supuesto no prestar la conformidad aunque la sociedad sea insolvente.

Hacienda deriva responsabilidad incluso después de haber ido a concurso de acreedores una vez concluido éste.

  1. III.INCENTIVOS EMPRESA FAMILIAR

¿CUÁLES SON LOS PRINCIPALES RETOS DE LAS EMPRESAS FAMILIARES?

  1. 5.El reto de superar la confusión entre capacidad profesional y propiedad.
  2. 6.El retraso en la sucesión.
  3. 7.La confusión entre gobierno y gestión.
  4. 8.La familia por encima de la empresa.
  5. 9.El tiempo no pasa para mí.

El testamento del Empresario.

Incentivos fiscales:

Impuesto sobre el Patrimonio

Novedad 2016: Reducción mínimo exento a 600.000 euros e incremento tipos en un 25% (mínimo 0,25%, máximo 3,12%a partir 10,7MM).

Exención de las participaciones en entidades. Requisitos:

  1. 1.Que la entidad ejerza una actividad empresarial (no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario).
  2. 2.Que la participación del sujeto sea al menos del 5% computado de forma individual o del 20% conjuntamente con su grupo familiar (cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad)
  3. 3.Que el sujeto, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% del total de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

La exención solo alcanza al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Novedades 2017 anunciadas Comunidad Valenciana (Anteproyecto):

  1. 1.Adquisiciones mortis causa: Se reduce del 75% al 50% la bonificación en cuota al Grupo II (descendientes mayores de 21 años, ascendientes y cónyuges).
  2. 2.Adquisiciones inter vivos: Se elimina la bonificación en cuota por parentesco, al tiempo que se mantiene la reducción en la base imponible de 100.000, con un límite: Que el donatario tenga un patrimonio preexistente de 600.000.
  3. 3.Limitación de beneficios autonómicos a empresas de reducida dimensión.

Medidas a tomar antes de fin de año: Donaciones dinerarias o de la vivienda habitual por mayores de 65 años a hijos?

Impuesto Donaciones

Normativa estatal: Reducción 95% en la base imponible del valor de las participaciones. Requisitos:

  1. a)Los beneficiarios deben ser el cónyuge o descendientes.
  2. b)Que las participaciones estén exentas en el Impuesto de Patrimonio.
  3. c)Que el donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
  4. d)Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
  5. e)En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los 10 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

En IRPF la ganancia patrimonial del donante está exenta.

Normativa autonómica: 1) empresa individual agrícola, 2) transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional y 3) transmisiones de participaciones en entidades

Sentencia Tribunal Supremo de 16/07/2015: Restringe reducción del 95% a los activis necesarios.

Impuesto Sucesiones

Normativa estatal: Reducción 95% en la base imponible del valor de las participaciones. Requisitos:

  1. a)Los beneficiarios deben ser el cónyuge o descendientes, y si estos no existen los ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado.
  2. b)Que las participaciones estén exentas en el Impuesto de Patrimonio.
  3. c)Mantener lo adquirido durante 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En IRPF la ganancia patrimonial del causante está exenta.

Normativa autonómica: 1) empresa individual agrícola, 2) transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional y 3) transmisiones de participaciones en entidades.

Dic09

LA TRANSEXUALIDAD DE UN MENOR DE EDAD DESDE EL ÁMBITO JURÍDICO. ARTÍCULO PUBLICADO EN EL DIARIO CONFILEGAL

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LA TRANSEXUALIDAD DE UN MENOR DE EDAD DESDE EL ÁMBITO JURÍDICO. ARTÍCULO PUBLICADO EN  EL DIARIO CONFILEGAL

SOBRE LA TRANSEXUALIDAD DE UN MENOR DE EDAD DESDE EL ESTRICTO ÁMBITO JURÍDICO.

Un niño puede sentirse del sexo opuesto al que físicamente tiene, es decir, una niña sentirse niño o un niño sentirse niña.  Cuando esto sucede nos encontramos con lo que se denomina una discordancia de género.

En la realidad nos  encontramos con casos como el siguiente:  un menor que vive acorde con su identidad sentida, es decir,  una niña que nació niño y que  viste, calza, juega, lleva el pelo largo y tiene un nombre femenino de uso habitual en su entorno. En este supuesto se produce una confusión de la identidad real con la identidad legal.

Cuando los menores son reconocidos en su entorno familiar y social de acuerdo con la identidad de género que ellos sienten no tiene ningún sentido que se pongan trabas legales, es decir,  que en los documentos oficiales no  se les reconozca del mismo modo.

El cambio de nombre y de sexo facilita la integración del menor en la sociedad, así como, el encontrarse a sí mismo en su plenitud.

No hay que olvidar las situaciones a las que se tienen que enfrentar dichas personas en ámbitos como el educativo, el sanitario, el legal y el socio-laboral.

Estos casos son complicados de gestionar en los ámbitos arriba referenciados, pero sobre todo desde el ámbito jurídico.

En el presente artículo vamos a abordar el ámbito jurídico, desglosando los aspectos jurídicos de la forma más sencilla posible.

 

¿Qué hacer cuando, por ejemplo, un niño se siente niña? En este momento los padres se encuentran con un sinfín de dudas y problemas burocráticos.

En primer lugar, el cambio de nombre y sexo del menor.

El primer paso es  cambiar el nombre y el sexo de su partida de nacimiento en el Registro Civil para poder cambiar todos los documentos oficiales. Tarea nada sencilla, ya que al tratarse de un menor te encuentras en una batalla de pleitos con resultado incierto.

En segundo lugar, la ley aplicable al supuesto de hecho.

En España está  en vigor la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que regula el cambio de nombre por identidad de género. El problema es que sólo es aplicable cuando se es mayor de edad.

Cuando el interesado en  la rectificación  de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil es un menor de edad no existe una ley específica que autorice dicha modificación teniendo, por lo tanto, que invocar la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en su apartado “De la rectificación y otros procedimientos” (Arts. 92 a 97).

No podemos olvidar el tenor literal del artículo 54 de  la Ley del Registro Civil que establece que: “En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples. Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.”

En tercer lugar, tenemos que tener en cuenta los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución

El principio de igualdad en el cual todos somos iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Del mismo modo obstaculizar y/o impedir el cambio de nombre del menor supone una vulneración del artículo  10 del cuerpo legal mencionado, que reconoce  la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad.

Ambos derechos (igualdad y libre desarrollo de la personalidad)  son reconocidos como derechos fundamentales, por lo que, gozan de especial protección en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Conjuntamente, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el artículo 8  del Convenio Europeo  para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a la vida privada y familiar.

 

Una “pequeña” solución al problema es el cambio de nombre propio del menor en el Registro Civil, facilitando así que el nombre y la identidad que exterioriza sean afines. Digo pequeña solución porque el sexo (masculino o femenino) continuará siendo el de nacimiento, y ello en base al Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil  invocando su artículo 209.4 “El Juez de Primera Instancia, Encargado del Registro, puede autorizar, previo expediente: 4.º El cambio de nombre propio por el usado habitualmente”, y el art. 210 del mismo texto legal que aboga que el cambio de nombre y apellidos al que se refiere el artículo anterior se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero.

 

Es tarea del legislador adaptar las normas, también, para los casos de transexualidad de los menores de edad, siempre valorando los informes de los profesionales especializados en dicha materia y teniendo en cuenta la edad y madurez del menor.

La carencia de regulación específica causa incertidumbre y mucho dolor tanto a los niños como a sus familias.

No hay que olvidar que a los niños hay que educarlos en la igualdad, la tolerancia, la diversidad y el respeto, y esto solo se consigue con el ejemplo.

Por lo dicho  en el párrafo anterior, la realidad social  y la jurídica deben ir de la mano simplificando procesos largos  y costosos que suponen un desgaste emocional considerable.

Tenemos que tener muy presente  que estamos hablando de la infancia y la adolescencia, etapas que marcan el comportamiento de un adulto, lo que supone una todavía mayor relevancia a la protección jurídica que debe darse a las personas que forman este colectivo.

La realidad que vivimos es dramática, puesto que a nivel estatal no existe una normativa específica que regule la situación de estos menores. Hay CCAA que regulan dicha materia, como por ejemplo Euskadi y Cataluña, lo que supone una enorme desventaja y desigualdad para todos aquellos españoles que no residen en las CCAA que sí tienen leyes específicas que regulan dicha materia.

Los cambios legislativos no caen del cielo como un copo de nieve. Dichos cambios vienen precedidos por  procesos de adaptación a la realidad social y, por suerte o por desgracia, por la lucha de personas que han sufrido en sus propias carnes el desamparo legal a una situación, en este caso, a la  condición de ser transexual siendo menor de edad.

Cada vez son más los jueces y fiscales que están concediendo el cambio de nombre propio, en el Registro Civil, de un menor acorde con su identidad sentida. En el año que corre (2015) han sido varios los menores que lo han logrado. Citamos como ejemplo Zaragoza (Aragón), Betanzos (Galicia),  Pontevedra (Galicia) y Elda (Comunidad Valenciana).

Pese a la nula regulación sobre esta materia, el cambio de nombre propio del menor transexual  es posible gracias a la constancia, lucha y superación  de los menores  y  de sus familias. Cabe destacar el papel fundamental que juegan  las asociaciones que luchan por la misma causa y dan su apoyo y asesoramiento tanto a las familias como a los menores. Hay que reconocer la labor social y jurídica que realizan  jueces y fiscales que sí adaptan las escasas leyes existentes a la realidad social y admiten el cambio de nombre de los menores transexuales.

Si bien la Ley, conocida como Identidad de Género, es una respuesta del legislador a la transexualidad, ampliamente estudiada ya por la medicina y por la psicología, ahora hay que dar una respuesta a los menores de edad acorde con la opinión de los expertos en dicha materia, protegiendo así  a los más vulnerables ante la sociedad.

 

Es obligación de los poderes públicos y, en mi opinión,  también de los  juristas  defender  la supremacía del interés del menor, el cual está regulado  tanto en nuestro país como en las normas internacionales.  Si bien, la realidad es que el interés del menor se está obviando en la mayoría de los casos.

 

Para terminar este artículo os dejo esta cita que refleja la realidad que viven estos menores junto con sus  familias: “Tengo un sueño, un solo sueño, seguir soñando. Soñar con la libertad, soñar con la justicia, soñar con la igualdad y ojalá ya no tuviera necesidad de soñarlas” (Martin Luther King).

 

 

Maite Sancho.

Letrada del área de Derecho de  Familia  de Pedrós Abogados.

http://www.confilegal.com/transexualidad-menor-edad-06122015-1406

Jul20

A PROPÓSITO DE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

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A PROPÓSITO DE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
 
 
 
El pasado día 3 de julio fue aprobada la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, normativa que regula aspectos procesales que afectan a prácticamente todas las ramas de Derecho privado, ya se trate de cuestiones de Derecho de familia (a la que afecta de forma mayoritaria) o también algunos aspectos de Derecho de la empresa.
 
Esta ley, siguiendo la tendencia de otros países europeos, opta por permitir que determinados asuntos sean, de forma alternativa, examinados y solventados por Secretarios Judiciales, Notarios o Registradores. Siempre teniendo en cuenta el conocimiento y experiencia que estos operadores jurídicos tienen en la concreta rama del Derecho privado.
 
De esta forma, por tanto, la nueva norma lleva a cabo una cierta desjudicialización al situar fuera del conocimiento de jueces y tribunales aspectos y controversias que, si bien afectan e implican le juego de intereses de Derecho privado, pueden ser conocidos y solventados de forma totalmente satisfactoria por los antes mencionados operadores jurídicos.
 
En primer lugar, esta desjudicialización de asuntos se lleva a cabo, mayoritariamente, en materias relativas a Derecho de familia, si bien no obstante lo anterior hay determinadas clases de asuntos que debido a su importancia en cuanto a la protección de derechos e intereses de menores e incapacitados siguen dentro del ámbito judicial y siguen siendo resueltos, por tanto, por jueces y tribunales.
 
Y, en segundo lugar, esta desjudicialización se lleva a cabo en asuntos donde el objetivo no es resolver el enfrentamiento o controversia entre las partes, sino que el objetivo es satisfacer la necesidad del ciudadano de obtener una resolución judicial para lograr un acuerdo o ejercer su derecho. 
 
Así, en la práctica algunas de las novedades que esta ley supone son:
 
- Los notarios podrán tramitar bodas y divorcios de mutuo acuerdo, previo pago de la correspondiente tasa.
- Los notarios podrán ejercer como mediadores y aprobar expedientes de conciliación.
- La norma mínima para contraer matrimonio se eleva de los 14 a los 16 años.
 
No obstante lo anterior, y si bien que se produzca un cierto alivio de la insostenible carga de trabajo que juzgados y tribunales soportan en nuestro país es algo en principio positivo, ésta ley ha recibido críticas y ha sido tildada por algunas asociaciones y actores jurídicos como un principio de intento de privatizar la justicia. Estas críticas se basan en la ampliación de facultades de notarios y registradores, a los cuales se les permite llevar a celebrar actos jurídicos y aprobar resoluciones cuya potestad, anteriormente, era exclusiva de la órbita judicial.
 
Debido a estas novedades y cambios que esta Ley de jurisdicción voluntaria esta produciendo se hace indispensable que, junto a los operadores cuyas funciones se amplían –notarios, registradores y secretarios judiciales- y que tienen un interés elevado en la materia, también abogados y procuradores conozcan y se pongan al tanto del nuevo marco legal que a finales de julio entra en vigor.
 
 
* Alberto Aznar Traval es Letrado de PEDRÓS ABOGADOS.
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